BIENVENIDA

EL MOVIMIENTO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE VENEZUELA(MOPIVE), LES DA LA MAS CORDIAL BIENVENIDA A TODOS LOS USUARIOS Y USUARIAS, QUE VISITEN A NUESTRO PORTAL DE LA INDIANIDAD, EN ELLAS ENCONTRARON ARTICULOS RELEVANTES ESCRITOS POR INDIGENAS Y NO INDIGENAS EN EL MARCO DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS, ESPERAMOS SU MAYOR SOLARIDAD CON LA CAUSA DE LA INDIANIDAD, EL RESCATE DE NUESTRO ESPACIO VITAL, LA EXCARCELACION DE INDIGENAS, LA ACTIVACION DEL REGISTRO ELECTORAL INDIGENA, LA MAYOR PARTICIPACION EN EL CONCEPTO ESTRATEGICO DEL PROGRESO DE LA NACION Y NUESTRO APORTE AL GENTILICIO VENEZOLANO.



DESDE NUESTRAS TIERRAS ANCESTRALES LOS LIDERES INDIGENAS DE LA NACION INDIGENA VENEZOLANA.

FUNDADOR DEL MOPIVE

FUNDADOR DEL MOPIVE
JOSE ANTONIO URIANA

DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

Naciones unidas. Ginebra, Suiza, 13 de septiembre de 2007

· La Declaración, adoptada esta tarde en Nueva York después de más de dos décadas de negociaciones entre los Estados Miembro de Naciones Unidas, con la participación de los pueblos indígenas de todo el mundo, se refiere tanto a los derechos individuales como a los colectivos; a los derechos culturales y a la identidad; a los derechos sobre:

· educación, salud, empleo, idioma, entre otros. Prohíbe la discriminación contra los pueblos indígenas y promueve su absoluta y eficaz participación en todos los asuntos que les atañen.

· Asimismo, garantiza el derecho que tienen a ser diferentes y a perseguir

su propia visión sobre el desarrollo económico, social y cultural.

· La Declaración invita explícitamente a que se propicien relaciones armónicas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas.

· la Declaración es un triunfo para la justicia y la dignidad humana”.

PENSAMIENTO INDIGENA

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PENSAMIENTO INDÍGENA VENEZOLANO

¡Que hable el Indio!

Los pueblos indígenas no hemos tenido ni voz ni voto durante siglos. Todo el mundo sabe que somos los pueblos dominados. Todo el mundo sabe que nuestras ideas no son las dominantes. Frente a estas verdades tan simples, tenemos que luchar por promover nuestras ideas y perspectivas.[1]

Emancipación mental.

Hay una constante en la producción de] pensamiento venezolano: la dependencia de ideas eurocéntricas. Desde la Colonia rige esa norma: entonces, fueron los tomistas y suarecistas de la Escuela del Tocuyo; después, con Andrés Bello, el empirismo inglés y, con Simón Rodríguez, le tocó el turno a Rousseau y los enciclopedistas. En el siglo XIX, Venezuela seguiría dependiendo de la expresión conceptual importada. De modo tal que continúa insatisfecha la exigencia que formulara Leopoldo Zea, desde México, cuando reclamaba una «emancipación mental» americana. En esa vía se encuentra el pensamiento indígena venezolano, aún no ha podido deslastrarse de los intelectuales indigenistas, de la cultura occidental que como la religión le fue impuesta en forma temeraria y compulsiva. La cultura no es una sentencia; es una herencia: los pueblos indígenas tenemos la obligación de magnificarla en el pedestal de nuestra mayor riqueza. En Venezuela existe una diversidad de movimientos políticos y sociales para reflejar el pensamiento y el sentir de diferentes agrupaciones que actúan en el país, así como expresar los contenidos y propuestas para llevar adelante un profundo proceso transformador que Venezuela necesita y lo va viviendo día tras día. Nosotros somos parte de este proceso, pertenecemos como ciudadanos venezolanos a un amplio sector deseoso de participar protagónicamente, contribuyendo con ideas y hechos originales y propios a plasmar el futuro de la Nación. Más que criticar o adversar la situación actual que vive el país, nos interesa introducir y fortalecer algunos elementos ya presentes en la Constitución Bolivariana del 99, pero que hasta hoy no han recibido suficiente atención. Somos definitivamente un país multicultural, pluriétnico y plurilingüe.

En busca de nuestras raices ancestrales.

Está basado fundamentalmente en nuestras propias aspiraciones colectivas como pueblo, a través de la educación o toma de conciencia de nuestros pueblos y la formación de nuestras bases primigenias, principalmente en las comunidades, consejos de ancianos, líderes y demás organizaciones propias. Buscamos la pluriculturalidad, el multilingüismo y la plurietnicidad. Esto es con el fin de fortalecer los valores del pensamiento indígena como la identidad, la memoria histórica, la conciencia de nuestras culturas, de nuestras cosmovisiones y las leyes consuetudinarias que nos sustentan. Nuestro pensamiento se ha venido construyendo desde abajo, contra el abuso de poder de los sectores dominantes, al calor de la guerra coyuntural, en la lucha contra las oligarquías, al fragor de las nuevas doctrinas de dominación, invasión, imposición, despojo y etnocidio, que tienen asideros poderosos en los imperios, iglesias, fundaciones, partidos políticos, ong internacionales y los Estados. Pero la subordinación al imperio, al sistema de gobierno de la clase oligárquica y de los Partidos Políticos, profundizó la exclusión en todos sus géneros, lo que hizo que los pueblos indígenas, se mantuviesen en una orfandad política, social y económica.

La culpa es de los pueblos indígenas, de sus líderes y el mestizaje exquisito, otorgamos espacios de discusión y aparecieron nuestros voceros oportunistas. Las organizaciones y sus líderes no tienen una estrategia y agenda política que discutir, que negociar, que pactar, los lideres tienen como único tema el asunto del dinero y de los viajes al exterior, esos líderes, capitalizan hoy en día la pobreza de esos pueblos, pero para enriquecerse; una Contraloría Social Indígena, mandaría a muchos de esos líderes oportunistas al Consejo de Ancianos, para la aplicación de la Ley Indígena por traición a sus pueblos , a los indígenas, a su sufrimiento y la causa de la Indianidad.

El pensamiento indígena, está basado en la cosmovisión, nuestros valores culturales, los principios y enunciados de las aspiraciones colectivas de nuestros pueblos, para compatibilizarla con los otros derechos, el conocimiento científico de la cultura occidental y el derecho internacional, no queremos ser objeto de los derechos humanos, sino sujeto de ese derecho, sin poner en peligro la soberanía del estado venezolano, como República Bolivariana.

El pensamiento indígena, fue uno de los temas más discutidos por varias generaciones de intelectuales. La fundación de las repúblicas americanas en el siglo XVIII, y sobre todo en el XIX, trajeron nuevos planteamientos, porque aparecen temas de la identidad, pluriculturalidad, propiedad, territorios, derechos originarios contra las repúblicas nacientes y la nación como un todo, lo cual significó, entre otras cosas, enfrentarse contra las oligarquías, los triunfadores de la independencia, los intereses económicos, las iglesias, los imperios y los estados nacionales, ante graves problemas de exclusión y el no reconocimiento de la presencia de culturas indígenas en esos territorios de los estados nacientes.

Simón Bolívar, venia planteando la solidaridad con los pueblos indígenas, primero por el bien de la humanidad, segundo porque tienen derecho a ello y tercero, porque hacer el bien no cuesta nada y vale mucho, de manera que en el pensamiento indígena, se imprime la huella intelectual del Padre de la Patria Grande y los fundadores de la Nación Indígena.

En Venezuela las políticas públicas indígenas eran paternalistas y etnocentristas, se reconocían la existencia de los pueblos indígenas, pero se les negaba sus derechos originarios como pueblos. Se consideraban a los pueblos indígenas como campesinos y vivían en orfandad jurídica, tutelado por el estado. La clase dominante, la guerra fría, los gobiernos de turno aliados con el Imperio, hicieron que ver que las organizaciones de derechos humanos y de los pueblos indígenas, eran el brazo político y armado del comunismo. No querían ver renacer las cenizas de Emiliano Zapata, Pancho Villa, Sandino, Che Guevara, Guaicaipuro y Mara entre otros. Es necesario abandonar la política de dominación y exclusión social, porque de esa concepción, no puede existir filosofía indígena. La cultura occidental y sus intelectuales no podían, aceptar que otras filosofías puedan alternar con ella y nos etiquetan, como pensamiento religioso exótico, rebajándonos a pura cosmovisiones y pensamiento mítico-religioso. La concepción occidental supercultural de filosofía, sólo puede reconocer como filosofía las expresiones del pensamiento humano que imitan la manera occidental y que salen de Europa.

En Venezuela la presencia de pensadores indígenas se vio desmotivada, por la ley de misiones de 1915 y su reglamento de 1921. Los Vicariatos apostólicos, los partidos políticos, las fundaciones indígenas y algunas ONG se encargaban de representar a los pueblos indígenas y decidir sobre su destino. La finalización de la Guerra Fría, la caída del muro de Berlín y la desintegración de la URSS, permitió a los pueblos, aligerar el principio de la libre autodeterminación.

En Venezuela, sin embargo los indígenas materializan ese pensamiento con su música, danzas rituales y el sentido épico en la rememoración de los antepasados y de los grandes hechos que hacían gloria de la braveza de la resistencia cultural; ese pensamiento, ha quedado también reflejado en los petroglifos, la poesía oral y ahora escrita, esa filosofía se iba pasando a través de la oralidad a las generaciones de relevo, sin esa cosmovisión no hubiese sido posible llegar al siglo XXI. Que el pensamiento cósmico de la vida y del mundo que nos rodea, es la base sustantiva para comprender el pensamiento indígena , el pensamiento del mismo Indio, de la naturaleza y del universo, es la búsqueda, el reencuentro y la identificación con nuestro glorioso pasado, como base para tomar en nuestras manos la decisión del destino de los pueblos indios; -el pensamiento indígena se nutre en la concepción colectivista y comunitarista, basada en la filosofía del bienestar igualitario; Que la concepción científica india, define al hombre como parte integrante del cosmos y como factor de equilibrio entre la naturaleza y el universo, ya que de ello depende el desarrollo de nuestra vida creadora en la tierra (Estatuto CISA, 1980).

La Declaración de Quitodocumento importante del movimiento indio ecuatoriano simbólicamente anuncia que el encuentro de 1990 representa la conciencia de “500 años de Resistencia”. Los redactores de este documento no anuncian explícitamente el indianismo como pensamiento político, aunque asumen representar a 120 naciones, tribus y organizaciones indígenas de 20 países de América; existen fragmentos que permiten la definición del pensamiento indio:

1. Nuestra concepción de la tierra está sustentada por la comprensión de que lo humano y lo natural es similar y a la vez está interrelacionado.

2. Nuestras formas políticas, económicas y productivas, todas son formas culturales y están enraizadas y orientadas por el comunitarismo.

3. Además, creemos que la propiedad de la tierra es colectiva. Cultivamos en comunidad y distribuimos los frutos en comunidad.

4. Y además creemos en la solidaridad, nuestros niños son de la comunidad.

Socialismo Indígena.

Según Frank Bracho, - Carlos Marx y Federico Engels, dijeron haberse inspirado mucho en el estudio de lo indígena para su formulación del socialismo. En esto, fueron históricamente más correctos y honestos que ciertos ardorosos socialistas de hoy quienes dicen “que los indígenas fueron los primeros comunistas-socialistas”. Para Carnero Hoke, - el socialismo existió en la sociedad inca, pues señala que: nosotros los indios somos socialistas auténticos, no por imitación extranjera, sino porque nuestros abuelos lo fueron al plasmarlo y proyectarlo hacia el futuro, Luís E. Valcárcel – decía que los indios necesitaban de su Lenin, pero refiriéndose precisamente a que debería ser un Lenin indio, con ideas propias; igualmente José Carlos Mariátegui – discutía la necesidad de incorporar el componente indígena en las revoluciones de nuestros países. Alejandro Lipschutz, se preguntaba: ¿En dónde está la causa última de la sujeción de unos hombres por otros: es biológica o es sólo social? ¿Cómo eliminar esa causa para acabar con el efecto? La primera respuesta se la dio Marx. La segunda, Lenin. Fue el método marxista el que lo llevó hasta la génesis del señorialismo y fue la Revolución rusa la que mostró el camino para liquidar ese señorialismo.

Según Fausto Reinaga:

a) Nuestra Revolución no es una “revolución comunista” pro-soviética, pro-china o pro-cubana; no. Nuestra Revolución no tiene ningún “pro”

b) Los indios no somos “campesinos”

c) Nosotros somos indios. Y nuestra Revolución es nuestra Revolución: una Revolución India [...] La Revolución del Tercer Mundo es la última. Es ahora cuando: o triunfa o desaparece el hombre. ¿Contarán esos millones de indios en esta Gran Reforma Revolucionaria Social que América del Sur prepara?

Estrategias indígenas.

Las fortalezas del pensamiento indígena, están en sus hijos, en sus pueblos, en las comunidades, en la generación de relevo, en los derechos indígenas constitucionales, en el liderazgo proactivo, leal y comprometido con la causa de la Indianidad y con el destino de los pueblos indígenas, nosotros constituimos una cultura valiosa, llena de riquezas espirituales y materiales, con un gran espíritu de solidaridad y nuestra solidaridad, es precisamente dar lo que el otro realmente necesita y no darle lo que nos sobra (limosna).

Nuestra identidad originaria, no está comprometida, si asimilamos los aportes de otras culturas, como la asiática, la africana o la europea, siempre hemos compartido la transculturación ; pero debemos avanzar en la búsqueda de una mejor calidad de vida de nuestros pueblos, con la garantía de la entrega de nuestros espacios originarios, el reconocimiento de los derechos originarios y respeto de los derechos humanos e internacional humanitario, del cual somos sujeto y no objeto como lo pretender visualizar algunas organizaciones internacionales.Nos queremos que nos vean como sociedades indígenas, objetos folclóricos en museos, en resguardos indígenas, en cines, NO. Queremos también disfrutar de las bondades y los aportes científicos de las otras culturas, pero no digan ahora que somos un pueblo indígena consumista y capitalista.

Véannos, como lo que somos: indígenas, pueblos, ciudadanos y cultura original propia. No queremos que defiendan la autodeterminación de nuestros pueblos, porque respetan nuestras costumbres, el idioma y la idiosincrasia particular de nuestra razón de ser, sino porque es un derecho inalienable y universal de los pueblos indígenas de la humanidad.

Nuestra sobrevivencia como pueblo no se negocia.

Bibliografía:

· Galich; Manuel (2004), Nuestros primeros padres, Fondo Editorial Casa de las Américas, La Habana, Cuba.

  • Landa Vásquez, Ladislao (2002), Pensamientos indígenas en nuestra América.
  • Cnel. (GNB). José Antonio Uriana (2002) Análisis de los derechos constitucionales de los derechos de los Pueblos Indígenas de Venezuela. Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional. Mindefensa.
  • Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales
    en países independiente
    (27 de junio de 1989). Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).Capítulo VIII De los derechos de los pueblos indígenas.
  • La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Gaceta Oficial número 38.344, 27 de diciembre (2005). El instrumento legal está compuesto por nueve títulos, 27 capítulos y 158 artículos. Venezuela.
  • Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas (29 junio 2006).Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
  • Nuño Montes, Juan Antonio (2000). Pensamiento en Venezuela, de Gómez a nuestros días. Bitblioteca.
  • Suaréz Salazar, Luís ((2006). Madre América. Un siglo de violencia y dolor (1898-1998). Editoriales de ciencias sociales, La Habana, Cuba.


[1] Donald Rojas. Presidente del Consejo Mundial de los Pueblos Indígenas. 1992

JUVENTUD BRAVIA

DIA DE LA JUVENTUD INDIGENA


J uvenil linaje bravio,

U nge con tu fuerza mental y fisica,

V alioso aporte a la causa de la indianidad,

E res el genoma importante del árbol originario,

N uestros sueños estan enmarcados en ti,

T odos confiamos en tu participación protagónica indígena,

U ne tu pensamiento indígena con la acción estrátegica de lucha indiana,

D ame la oportunidad de libertarme de mi.



Hispana india, sobre que paisaje te esconde que aún no te encuentro.

HACIA LA SALA INDIGENA DEL TSJ

La aplicabilidad del derecho y de la jurisdicción indígena a la luz del derecho positivo venezolano


La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas vigente desde el 27 de diciembre de 2006, desarrolla dichas Instituciones Jurídicas bajo el Título VII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en sendos Capítulos.

1).- Al Artículo 131 se define al Derecho Indígena de estar “constituido por el conjunto de normas, principios, valores, practicas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno”.

Que a la jurisdicción especial indígena de garantizar su ejercicio, mediante un atributo consistente en (Artículo 132) “la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras”.

La misma que “comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y a la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos”.

2).- Presupuestos Teóricos de Aplicabilidad.

Congruencia de las premisas de TERRITORIALIDAD (Artículo 133 numerales 1 y 2) con la de PERSONALIDAD (numeral 4 del mismo artículo). Así:

2.1.1. Tratándose de hechos susceptibles de ser juzgados, cuyos protagonistas son todos indígenas del hábitat territorial de un mismo Pueblo y/o Comunidad.

Hay aquí la congruencia perfecta de las premisas con plena competencia de la jurisdicción indígena para conocer y decidir, mediante aplicación del derecho indígena, sobre “cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades respectivos”, que cualquiera fuese la materia planteada, le conlleva al proceso la “competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena”.

Mas “Se exceptúan de esta competencia los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, los delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.

2.1.2. También, fuera de la congruencia perfecta de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, es competencia de la jurisdicción indígena las causas que involucran a diferentes hábitats territoriales entre Pueblos y/o Comunidades Indígenas; siempre que los hechos juzgados “no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas”.

Tales parámetros excluyentes implicarían dos causales de inaplicabilidad para la jurisdicción indígena; la una relativa, cuando tratándose de congruencia imperfecta de las premisas en cuestión, los hechos a ser juzgados revistan carácter penal; la otra absoluta, cuando el proceso afectaría los derechos de terceros no indígenas.

Trátase entonces cuando se involucra en caso penal un ciudadano, bien indígena ajeno al Pueblo y/o Comunidad de la ocurrencia de los hechos, ya un no indígena. En tales supuestos “podrán ser detenidos preventivamente por las autoridades legítimas (locales), las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

2.1.3. Derecho Indígena en la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Aún en los casos cuando el indígena no pueda ser juzgado mediante la jurisdicción especial indígena sino mediante la jurisdicción ordinaria, el Artículo 141 de la Ley consagra de manera contundente que:

“1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos ilícitos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y la equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento, que permitan la reinserción del indígena a su medio cultural.

3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención”.

3).- La aplicabilidad fáctica de la Jurisdicción Indígena por los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.

La presencia congruente en el caso dado de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, para hacer procedente la competencia de la jurisdicción indígena, requiere de sendos pronunciamientos previos de los órganos competentes de la República, que así los acrediten.

La primera guarda directa causalidad con las resultas de la Ley De Demarcación Y Garantía del Hábitat Y Tierras De Los Pueblos Indígenas, vigente desde cuatro años ha (diciembre 2002); cuyo objeto (Art. 1) es de regular el enunciado de la misma en beneficio de la propiedad colectiva o comunera de las tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la República Bolivariana de Venezuela; para de seguidas (Art. 2) definir en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, los conceptos de Hábitat Indígena, Tierras Indígenas, Pueblos Indígenas e Indígenas propiamente; ambas leyes ordenadas por disposición constitucional.

A tal efecto identifica a nuestros Pueblos Indígenas, hasta el momento de su vigencia, en número de 36.

El hecho de que a la fecha presente no haya visto luz demarcación alguna sobre Hábitat y Tierras comuneras de nuestros Pueblos Indígenas, implica la ausencia de la primera premisa de aplicabilidad en cuanto a Pueblos Indígenas se refiere, más no así respecto de numerosas Comunidades Indígenas cuyos títulos de propiedad colectiva o comunera de sus tierras están plenamente vigentes mediante títulos de propiedad colectivos notablemente en los Estados Anzoátegui (Kari’ña), Amazonas (Yek’uana, Wohjtuja, Jivi, Sanema…), Bolívar (Pemones, Wanai, Eñepá)), Apure (Pumé, Kuiba), Delta Amacuro (Warao), Zulia (Yukpa), cuyo carácter de provisionalidad no ha menguado para nada el ejercicio, por décadas del uso, goce y disfrute a título colectivo, de manera inalienable e imprescriptible que a sendas comunidades le fuera reconocido por la autoridad nacional en la materia.

De manera tal que estando la segunda premisa acreditada en la Cédula de Identidad del indígena titular de la misma, nada obsta para que se configure aquí la congruencia perfecta de aplicabilidad del Derecho Indígena a través de su Jurisdicción Especial.

4.- Carácter de Cosa Juzgada.

El Artículo 134.1 de la Ley otorga el carácter de cosa juzgada a las
decisiones de las autoridades indígenas, tomadas en uso de la competencia jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela les reconoce por derecho primigenio, sólo revisables por la jurisdicción ordinaria “cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.


En tal caso, del conflicto de competencia planteado con la jurisdicción
ordinaria (134 numeral 3) “conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia”, que del Amparo Constitucional contra decisión de la jurisdicción indígena, potencialmente violatoria de derechos humanos fundamentales (Artículo 135) conocerá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa “la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva, y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”.


5.- Revolución Normativa

Ahora bien, lo cierto es que la presencia de hechos punibles en la vida social es por demás excepcional respecto del grueso de la ciudadanía, y mucho más cuando de los Pueblos y Comunidades Indígenas se trata, por lo que los efectos de la jurisdicción indígena se harán sentir de inmediato en el marco laboral, del niño y del adolescente, cooperativista, agrario, sucesoral, etc.

Así, el artículo 105 de la Ley dispone:

“Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a constituir sus familias, atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura. La familia y el hogar indígena y sus diversas modalidades socio-culturales están protegidas por esta Ley”.


Toda una revolución normativa, sustantiva y adjetiva, nos espera. ¡Tómese en cuenta, por ejemplo, que siendo el sistema de parentesco wayúu de carácter matrilinial, corresponde a la madre ser la causante en la línea sucesoral patrimonial, sin ingerencia alguna del padre biológico, pues tal función la cumple el tío materno, normalmente el de mayor edad.

viernes, 15 de octubre de 2010

SENTENCIA INDIGENA ANTIREVOLUCIONARIA ANTISOCIALISTA

La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), con respecto al caso del Cacique Yukpa Sabino Romero, Olegario Romero y Alexander Fernández, quienes por vía de amparo solicitaron la incompetencia de la jurisdicción penal ordinaria, a favor de la jurisdicción indígena, como lo estatuye el artículo 119, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), decisión de la sala máxima del máximo tribunal con ponencia de su Presidenta la Magistrada Luisa Estela Morales, quien declaro sin lugar lo peticionado por los ancestrales, con el voto salvado de un Magistrado, que luego analizaremos; fue una decisión halada por los cabellos y denota la precariedad no solo intelectual y académica sino ética, política, ideológica y espiritual en que se encuentra nuestra administración de justicia en nuestro país (Incluye Fiscalía, y policía), desconectada totalmente con el momento político e histórico que vive la patria, en peligro de agresión e invasión. Por eso digo, que la decisión, fue una decisión cualquiera.
Cualquier decisión, con el argumento que fuera, era válida para “darle un palo” a la aun no nacida (Y por lo visto jamás la dejaran nacer) justicia india; uno de los supuestos logros de la revolución y constitución bolivariana.
La sentencia, para nada tocó el fondo del asunto que era decidir si la justicia ordinaria era la competente o no, o por lo menos esbozar porque no era la justicia indígena; prefirió escurrir el bulto y “matar temprano” declarando inadmisible por razones arbitrarias e inexistente el amparo pedido..
En realidad la decisión fue tirada por los pelos, puesto que se planteaba un problema de competencia (¿O jurisdicción?) era una decisión sobre la competencia, en materia penal, si lo era un tribunal de primera instancia de la justicia ordinaria, o los órganos de justicia indígenas a que se contraen los artículos 119 y 260 de nuestra carta magna. Pero cuando se lee las motivacionales de la sentencia, para declarar la inadmisibilidad; si no se conoce el caso, pareciera que el planteamiento de nuestros hermanos indígenas Sabino, Olegario y Alexander estuviesen reclamando sobre el derecho a la defensa y no sobre la competencia o jurisdicción.
Arbitrariamente y sin llevar una secuencia lógica, la mayoría de los Magistrados de la sala constitucional, en vez de pronunciarse sobre la competencia o no, o por lo menos admitir el amparo, empiezan a narrar “otro asunto” y argumentan que los quejosos tienen el derecho a la defensa y como tienen el derecho a la defensa, pueden volver a plantear la incompetencia (O falta de jurisdicción), pero como ellos apelaron, concluye irracionalmente, entonces escogieron la vía ordinaria; y como escogieron la vía ordinaria (Apelaron), no pueden plantear la vía constitucional (Amparo), y como conclusión, el amparo es inadmisible de acuerdo al artículo 6, numeral 5 de la ley respectiva, que en resumen expone que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o ha hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.
Esto es falso e indiscutiblemente, los magistrados mayoritarios, estarían leyendo otro caso, porque el amparo fue en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones Nº 2 del Estado Zulia; que ratificó la competencia del tribunal de control de Machiques de Perijá del mismo Estado; y esa decisión la única forma de impugnarla es por la vía de amparo porque no tiene pautado un procedimiento, esa decisión no tiene casación, allí muere, queda firme.
Vaya que razonamiento tan “lógico” y que forma tan olímpica de salir de un caso que plantea la vigencia constitucional, en materia de jurisdicción indígena.
ANTECEDENTES DEL CASO
Nuestra constitución, tanto en el articulo 119 y 260, así como acuerdos internacionales firmados por la república, reconocen la existencia de una jurisdicción especial indígena, aparte de la justicia ordinaria; por supuesto, tanto las convenciones internacionales como el artículo 260 de la CRBV, establecen unos parámetros para que ello se dé, cuales son; que el procedimiento no sea contrario a la constitución y las leyes, por ejemplo, en nuestro caso una justicia indiana, no puede establecer la pena de muerte; y que el caso afecte a indios, sea cometido en zona indígena y no estén involucradas terceras personas; por ejemplo, no puede someterse a la jurisdicción Wayu o kariña, un ciudadano no indio, o criollo.
En el caso de los hermanos Yukpas, Cacique Sabino Romero, Olegario Romero (Padre de Sabino) y Alexander Fernández, quienes están imputados por homicidio calificado y lesiones en riña, por el Ministerio Publico, ante el  Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión territorial Villa del Rosario, por lo hechos sucedidos el 13 de octubre del 2009, a las 06:30 PM, en la cuenca del rio Yaza, cerca de la comunidad Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá del Estado Zulia, en donde muriera el indígena Juan de Dios Castro; fue un caso acontecido en zona indígena, por un pleito entre indígenas y por cuestiones de tipo indígena. No hay razón ni motivo alguno, para que este asunto se convierta, en el primer caso dilucidado por la jurisdicción especial indígena, y así darle vigencia a la constitución.
EL VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RONDON HAAZ
El único voto salvado, es el del Magistrado opositor Rondón Haaz. Pero a este Magistrado de derecha hay que reconocerle que su voto salvado fue correcto y puso el dedo en la llaga. Una de las razones por las que el Magistrado Rondón Haaz salva el voto, es sencillamente por lo que arriba dije, que la decisión es halada por los cabellos, ilógica y arbitraria, ya que la mayoría decisoria sentenció que podían volver a plantear la incompetencia, pero en verdad, eso es un exabrupto contrario a derecho; y hasta pudiera ser un error inexcusable e imperdonable en un alto magistrado, ya que el artículo 29 del COPP, es muy claro, al respecto, una vez planteada la incompetencia y declarada sin lugar, esta decisión hace cosa juzgada y no puede volver a ser planteada.
También tiene razón el Magistrado Rondón Haaz, cuando dice, que el amparo debió admitirse, puesto que el no ve ninguna causal inmersa en el artículo 6 de la ley orgánica de amparo para declarar inadmisible la protección constitucional; y en verdad no existe ninguna razón que justifique declarar inadmisible el amparo de Sabino, Olegario y Alexander; puesto que ellos llegaron al TSJ, por vía de amparo en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones Nº 2 del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación que hicieron al tribunal de control que se declaró competente; y esa decisión de la corte de apelaciones, (24 de noviembre del 2009), queda firme y no tiene casación; el único procedimiento que pudiera tener para impugnar ese fallo es por la vía del amparo ante la sala constitucional, por lo que es falso ese argumento, es un error en la apreciación de los hechos.
Indiscutiblemente que estamos ante una decisión de carácter político, y de política de derecha con fines de quitarse de encima las pretensiones justas de unos indígenas que piden la vigencia eficaz de la constitución nacional. Es lamentable ver como la cúpula del poder judicial, en una nación que está en proceso revolucionario, se comporte de esa manera y que un Magistrado de derecha quede mejor parado. Es lamentable la posición del Magistrado Francisco Carrasquero que supuestamente era un Abogado de ideas progresistas y de avanzada y de paso, al parecer, de ascendencia Wayu,
¿QUE HACER?
Es lamentable tener que decir aquí que los hermanos Yukpas deban recurrir a la jurisdicción de la OEA, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con fines de que esa instancia Washingtoniana declare sin lugar ese exabrupto de sentencia del máximo tribunal y obligue al estado venezolano a instaurar la jurisdicción especial indiana, porque el que no hace, le hacen.
También debe recurrirse a UNASUR, en donde debe haber ricas jurisprudencia, sobretodo venida de Bolivia y Ecuador, con respecto a tribunales o cortes indígenas y sabias decisiones de esos pueblos ancestrales, que un TSJ de derecha, aunque disfrazado de rojo (El color del socialismo bolivariano), les niegue a los indígenas la posibilidad de desarrollar sus forma de hacer justicia, la cual es de rango constitucional.

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